La adopción crea una relación jurídica de filiación entre la persona adoptada y quien o quienes la adoptan, produciendo los mismos efectos que las demás formas de filiación.
Cuando afecta a menores, constituye una medida de protección que debe responder siempre a su interés superior. Por ello, la adopción no se configura como un derecho de las personas que desean adoptar, sino como una institución dirigida fundamentalmente a proporcionar al menor una familia estable y adecuada a sus necesidades.
La adopción se constituye mediante resolución judicial. Una vez constituida, produce, con carácter general, la extinción de los vínculos jurídicos entre la persona adoptada y su familia de origen y su plena integración jurídica en la familia adoptiva. No obstante, el Código Civil contempla determinadas excepciones, especialmente en algunos supuestos de adopción del hijo del cónyuge o de la pareja.
Además, la adopción tiene carácter irrevocable, sin perjuicio del supuesto excepcional de extinción judicial previsto legalmente cuando concurran los requisitos establecidos en el Código Civil.
Con carácter general, adoptando y adoptante tienen que reunir las siguientes condiciones:
Por tanto, la adopción no se limita exclusivamente al supuesto más conocido, en el que una persona o pareja se ofrece ante la Administración para adoptar a un menor integrado en el sistema de protección. Existen también situaciones familiares concretas en las que la ley permite promover directamente la adopción ante el Juzgado.
No todas las adopciones comienzan de la misma manera. La vía que debe seguirse depende de las circunstancias de la persona que va a ser adoptada y de la relación existente con quien pretende adoptarla.
La Ley de Jurisdicción Voluntaria recoge expresamente dos formas de iniciar el expediente: mediante propuesta de la Entidad Pública o mediante solicitud del propio adoptante cuando esté legalmente legitimado para ello. Por tanto, no basta simplemente con querer adoptar a una persona concreta para poder acudir directamente al Juzgado; debe concurrir alguno de los supuestos previstos por la ley.
El artículo 175.2 del Código Civil permite la adopción de una persona mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiera existido con los futuros adoptantes una situación de acogimiento o de convivencia estable de, al menos, un año.
Por tanto, no basta con que actualmente exista una buena relación entre ambas personas o un vínculo afectivo semejante al paterno-filial. Será necesario acreditar que concurren las circunstancias exigidas legalmente.
La convivencia y la realidad de la relación familiar pueden adquirir especial relevancia para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales. Dependiendo de las circunstancias, podrán resultar útiles certificados de empadronamiento o convivencia y otros documentos que permitan acreditar la estabilidad y realidad de esa relación.
En estos casos no es necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública, por lo que el adoptante puede promover directamente el expediente ante el Juzgado.
El Código Civil contempla expresamente la adopción del hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por una relación de afectividad análoga a la conyugal.
Esta modalidad puede plantearse cuando, después de formarse una nueva unidad familiar, el cónyuge o pareja de uno de los progenitores ha desarrollado una verdadera relación parental con el menor y se pretende dotar a esa realidad familiar de los correspondientes efectos jurídicos.
También en este supuesto puede promoverse directamente el expediente de adopción sin propuesta previa de la Entidad Pública.
No obstante, ello no significa que la adopción se constituya automáticamente. Será necesario comprobar que concurren los requisitos legales y determinar qué personas deben prestar su consentimiento o asentimiento o ser oídas durante el expediente, atendiendo especialmente a la situación jurídica del otro progenitor y a las circunstancias concretas del menor.
Por las consecuencias que la adopción produce sobre la filiación y las relaciones jurídicas familiares, cada caso debe estudiarse individualmente antes de promover el expediente.
La distinción entre adopción nacional e internacional no depende únicamente del lugar en el que vaya a tramitarse el procedimiento.
La Ley 54/2007, de Adopción Internacional, considera adopción internacional aquella relación de filiación adoptiva que presenta un elemento extranjero derivado de la nacionalidad o de la residencia habitual de los adoptantes o del adoptando.
Por ello, hablar de adopción internacional no significa únicamente pensar en el supuesto más conocido de una familia residente en España que inicia un procedimiento para adoptar a un menor que reside en otro país. También pueden surgir cuestiones internacionales cuando alguno de los implicados tiene nacionalidad extranjera, reside habitualmente en otro Estado o la adopción ha sido constituida previamente por una autoridad extranjera.
En estos casos puede ser necesario determinar qué autoridades son competentes, qué legislación resulta aplicable y qué efectos tendrá en España la adopción constituida en otro país. Además de la Ley 54/2007, pueden resultar aplicables convenios internacionales y la legislación del Estado correspondiente.
Debe distinguirse asimismo entre constituir una adopción internacional y reconocer en España una adopción ya constituida en el extranjero. La Ley de Jurisdicción Voluntaria contempla incluso la conversión en adopción plena de determinadas adopciones simples o no plenas constituidas por autoridades extranjeras cuando concurran los requisitos legalmente establecidos.
Por tanto, cuando existe algún elemento internacional es especialmente importante analizar previamente las circunstancias concretas del caso antes de determinar qué procedimiento debe seguirse.
No todas las adopciones parten de la misma situación ni deben seguir la misma vía.
La adopción crea una relación jurídica de filiación entre la persona adoptada y quien o quienes la adoptan, produciendo los mismos efectos que las demás formas de filiación.
Cuando afecta a menores, constituye una medida de protección que debe responder siempre a su interés superior. Por ello, la adopción no se configura como un derecho de las personas que desean adoptar, sino como una institución dirigida fundamentalmente a proporcionar al menor una familia estable y adecuada a sus necesidades.
La adopción se constituye mediante resolución judicial. Una vez constituida, produce, con carácter general, la extinción de los vínculos jurídicos entre la persona adoptada y su familia de origen y su plena integración jurídica en la familia adoptiva. No obstante, el Código Civil contempla determinadas excepciones, especialmente en algunos supuestos de adopción del hijo del cónyuge o de la pareja.
Además, la adopción tiene carácter irrevocable, sin perjuicio del supuesto excepcional de extinción judicial previsto legalmente cuando concurran los requisitos establecidos en el Código Civil.
Con carácter general, adoptando y adoptante tienen que reunir las siguientes condiciones:
Por tanto, la adopción no se limita exclusivamente al supuesto más conocido, en el que una persona o pareja se ofrece ante la Administración para adoptar a un menor integrado en el sistema de protección. Existen también situaciones familiares concretas en las que la ley permite promover directamente la adopción ante el Juzgado.
No todas las adopciones comienzan de la misma manera. La vía que debe seguirse depende de las circunstancias de la persona que va a ser adoptada y de la relación existente con quien pretende adoptarla.
La Ley de Jurisdicción Voluntaria recoge expresamente dos formas de iniciar el expediente: mediante propuesta de la Entidad Pública o mediante solicitud del propio adoptante cuando esté legalmente legitimado para ello. Por tanto, no basta simplemente con querer adoptar a una persona concreta para poder acudir directamente al Juzgado; debe concurrir alguno de los supuestos previstos por la ley.
El artículo 175.2 del Código Civil permite la adopción de una persona mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiera existido con los futuros adoptantes una situación de acogimiento o de convivencia estable de, al menos, un año.
Por tanto, no basta con que actualmente exista una buena relación entre ambas personas o un vínculo afectivo semejante al paterno-filial. Será necesario acreditar que concurren las circunstancias exigidas legalmente.
La convivencia y la realidad de la relación familiar pueden adquirir especial relevancia para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales. Dependiendo de las circunstancias, podrán resultar útiles certificados de empadronamiento o convivencia y otros documentos que permitan acreditar la estabilidad y realidad de esa relación.
En estos casos no es necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública, por lo que el adoptante puede promover directamente el expediente ante el Juzgado.
El artículo 175.2 del Código Civil permite la adopción de una persona mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiera existido con los futuros adoptantes una situación de acogimiento o de convivencia estable de, al menos, un año.
En estos casos, los principales requisitos son:
Por tanto, no basta con que actualmente exista una buena relación entre ambas personas o un vínculo afectivo semejante al paterno-filial. Será necesario acreditar que concurren las circunstancias exigidas legalmente.
La convivencia y la realidad de la relación familiar pueden adquirir especial relevancia para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales. Dependiendo de las circunstancias, podrán resultar útiles certificados de empadronamiento o convivencia y otros documentos que permitan acreditar la estabilidad y realidad de esa relación.
La distinción entre adopción nacional e internacional no depende únicamente del lugar en el que vaya a tramitarse el procedimiento.
La Ley 54/2007, de Adopción Internacional, considera adopción internacional aquella relación de filiación adoptiva que presenta un elemento extranjero derivado de la nacionalidad o de la residencia habitual de los adoptantes o del adoptando.
Por ello, hablar de adopción internacional no significa únicamente pensar en el supuesto más conocido de una familia residente en España que inicia un procedimiento para adoptar a un menor que reside en otro país. También pueden surgir cuestiones internacionales cuando alguno de los implicados tiene nacionalidad extranjera, reside habitualmente en otro Estado o la adopción ha sido constituida previamente por una autoridad extranjera.
En estos casos puede ser necesario determinar qué autoridades son competentes, qué legislación resulta aplicable y qué efectos tendrá en España la adopción constituida en otro país. Además de la Ley 54/2007, pueden resultar aplicables convenios internacionales y la legislación del Estado correspondiente.
Debe distinguirse asimismo entre constituir una adopción internacional y reconocer en España una adopción ya constituida en el extranjero. La Ley de Jurisdicción Voluntaria contempla incluso la conversión en adopción plena de determinadas adopciones simples o no plenas constituidas por autoridades extranjeras cuando concurran los requisitos legalmente establecidos.
Por tanto, cuando existe algún elemento internacional es especialmente importante analizar previamente las circunstancias concretas del caso antes de determinar qué procedimiento debe seguirse.
No todas las adopciones parten de la misma situación ni deben seguir la misma vía. Adoptar a un menor integrado en el sistema de protección, adoptar al hijo de la pareja, adoptar a una persona mayor de edad o tramitar una adopción con elementos internacionales son situaciones jurídicamente diferentes.
Si estás valorando iniciar una adopción y tienes dudas sobre si es posible en tu caso, si puedes solicitarla directamente ante el Juzgado o sobre cuál es el procedimiento adecuado, ponte en contacto conmigo.
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