La Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), se aplica a quienes hayan cometido un hecho tipificado como delito cuando tenían entre 14 y 18 años. La edad que se tiene en cuenta es la que tenía la persona en el momento de cometer los hechos. Por tanto, si el menor cumple 18 años durante la investigación o mientras se tramita el procedimiento, ello no convierte automáticamente el asunto en un procedimiento penal de adultos si los hechos se cometieron siendo menor.
Los menores de 14 años no responden penalmente conforme a la LORPM. Si una persona menor de esa edad comete un hecho que podría ser constitutivo de delito, no se le exige responsabilidad penal juvenil, aunque podrán ponerse los hechos en conocimiento de los servicios competentes de protección de menores para valorar las medidas de protección que correspondan.
El sistema penal de menores parte además de una idea fundamental: aunque existe responsabilidad por la comisión de hechos delictivos, la respuesta jurídica tiene una finalidad primordialmente educativa y de reinserción, atendiendo especialmente a las circunstancias personales, familiares y sociales del menor.
Una de sus principales particularidades es que la instrucción corresponde al Ministerio Fiscal. Es el Fiscal quien dirige la investigación, practica las diligencias necesarias para comprobar los hechos y valorar la participación del menor. Cuando sea necesario adoptar una diligencia que limite derechos fundamentales, deberá solicitarla al Juez de Menores.
Además, en este procedimiento adquiere especial importancia el Equipo Técnico, que analiza la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor. Su informe puede resultar relevante tanto para valorar qué medida sería más adecuada como para estudiar posibles soluciones de carácter educativo o reparador.
Esto refleja una diferencia esencial respecto del sistema penal de adultos: la respuesta no se determina únicamente por la gravedad del delito cometido. También se tienen en cuenta la edad, las circunstancias personales y familiares del menor, su evolución y sus necesidades educativas.
Por ello, la defensa en un procedimiento de menores tiene una doble vertiente: por un lado, analizar los hechos, las pruebas y la posible responsabilidad penal y, por otro, prestar especial atención a las circunstancias personales del menor que pueden influir en la respuesta judicial.
El hecho de que el procedimiento sea seguido contra un menor no reduce sus garantías. Al contrario, la Ley Orgánica 5/2000 reconoce una serie de derechos específicos desde el mismo momento en que se incoa el expediente.
Entre ellos se encuentran:
Además, la defensa tiene derecho a conocer el contenido del expediente y a intervenir activamente durante la investigación. La LORPM obliga al Ministerio Fiscal a dar vista del expediente al abogado del menor, dentro de los límites previstos legalmente, para que pueda preparar adecuadamente su defensa.
Estas garantías son especialmente importantes porque un procedimiento penal puede resultar difícil de comprender para un menor. Por ello, la asistencia letrada no se limita a estar presente en una declaración: debe permitir que el menor entienda qué se está investigando, cuáles son sus opciones y qué consecuencias puede tener cada actuación dentro del procedimiento.
Una de las principales particularidades del procedimiento penal de menores es que la investigación está dirigida por el Ministerio Fiscal. Su función no se limita a esclarecer los hechos y determinar la posible participación del menor, sino que también debe valorar qué respuesta puede resultar adecuada atendiendo a las circunstancias del caso y al interés del propio menor.
Durante la instrucción, el Fiscal puede practicar las diligencias necesarias para investigar lo ocurrido. No obstante, cuando sea preciso realizar una actuación que afecte a derechos fundamentales, deberá solicitar su autorización al Juez de Menores.
Junto al Ministerio Fiscal interviene el Equipo Técnico, cuya función tiene una especial relevancia en este tipo de procedimientos. Este equipo elabora un informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social y cualquier otra circunstancia relevante para determinar qué medida puede resultar más adecuada.
El Equipo Técnico también puede proponer una intervención socioeducativa y valorar, cuando proceda y resulte conveniente para el interés del menor, la posibilidad de acudir a mecanismos de conciliación o reparación con la víctima.
Por ello, en la jurisdicción de menores no solo resulta importante analizar qué ocurrió y qué pruebas existen. La situación personal y familiar del menor, su evolución y las conclusiones del Equipo Técnico pueden tener una incidencia significativa en el desarrollo del procedimiento y en la medida que finalmente pueda adoptarse.
En la jurisdicción de menores no se habla propiamente de penas en los mismos términos que en el Derecho Penal de adultos, sino de medidas. La Ley Orgánica 5/2000 contempla distintas respuestas, desde medidas educativas y de seguimiento hasta otras que implican internamiento.
Entre las principales medidas se encuentran el internamiento en régimen cerrado, semiabierto o abierto, el internamiento terapéutico, el tratamiento ambulatorio, la asistencia a un centro de día, la permanencia de fin de semana, la libertad vigilada, la prohibición de aproximación o comunicación con determinadas personas, la convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, las prestaciones en beneficio de la comunidad, las tareas socioeducativas o la amonestación.
La elección de una medida concreta no depende únicamente del delito cometido. La Ley exige valorar también la edad del menor, sus circunstancias familiares y sociales, su personalidad y su interés, teniendo especial relevancia para ello los informes del Equipo Técnico.
Por tanto, dos menores investigados por hechos similares no tienen necesariamente que recibir la misma respuesta. La medida debe individualizarse atendiendo tanto a las circunstancias del hecho como a la situación concreta y evolución del menor.
El Equipo Técnico también puede intervenir en procesos de conciliación o reparación con la víctima. En determinados supuestos, especialmente cuando se trata de delitos menos graves y concurren las circunstancias previstas legalmente, estas vías pueden permitir que el Ministerio Fiscal solicite el sobreseimiento y archivo del expediente.
Sí. Durante la tramitación del expediente pueden acordarse medidas cautelares antes de que exista una sentencia, aunque para ello deben concurrir los requisitos previstos en la Ley.
El artículo 28 de la LORPM permite solicitarlas cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y, además, exista riesgo de que el menor pueda eludir u obstaculizar la acción de la justicia o de que pueda atentar contra los bienes jurídicos de la víctima. La decisión corresponde al Juez de Menores, que debe valorar especialmente el interés del menor.
Entre las medidas cautelares que pueden acordarse se encuentran el internamiento en un centro, la libertad vigilada, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima y la convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
Cuando se solicita un internamiento cautelar, la Ley exige valorar específicamente la gravedad de los hechos, las circunstancias personales y sociales del menor, el riesgo de fuga y la posible existencia de otros hechos graves anteriores de la misma naturaleza. Además, el menor debe estar asistido por su abogado en la comparecencia en la que se decida sobre esta medida.
Por ello, la adopción de una medida cautelar no supone que el menor haya sido declarado responsable de los hechos, sino que se trata de una decisión provisional que debe estar justificada por las circunstancias concretas del caso.
Cuando un menor se ve implicado en un procedimiento penal, es importante actuar desde el primer momento. La defensa no debe centrarse únicamente en los hechos investigados, sino también en las circunstancias personales, familiares y educativas del menor, que pueden resultar determinantes en la evolución del expediente y en la medida que finalmente pueda adoptarse.
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