El procedimiento monitorio es un mecanismo judicial regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 812 a 818) que permite reclamar judicialmente deudas dinerarias mediante un procedimiento ágil y predominantemente documental. Su principal ventaja radica en que no requiere la celebración de vista oral si el deudor no se opone, permitiendo que el acreedor obtenga un título ejecutivo en caso de inactividad del demandado.
Se trata de un proceso de carácter documental en el que el acreedor debe acompañar la documentación que permita fundamentar la existencia de la deuda. Una vez efectuado el requerimiento judicial de pago, si el deudor no paga, no formula oposición o deja transcurrir el plazo legal, se genera un título ejecutivo que permite iniciar directamente la fase de ejecución.
Para que una reclamación sea viable mediante procedimiento monitorio, la deuda debe cumplir estrictamente cuatro requisitos establecidos en el artículo 812 de la LEC: debe ser dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible. No sirve para reclamar obligaciones de hacer, no hacer o de entrega de bienes específicos, ni para cuestiones que requieran una declaración judicial previa como interpretación de contratos o responsabilidad por daños.
Además de estos requisitos, deberá aportarse alguno de los documentos previstos en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permita fundamentar la existencia de la deuda. El legislador admite distintos tipos de documentos que, aun siendo unilaterales, sean habituales en el tráfico mercantil o acrediten razonablemente la relación entre las partes.
La Ley de Enjuiciamiento Civil establece varias categorías de documentos que pueden fundamentar la solicitud:
En el caso de comunidades de propietarios, las certificaciones de impago de gastos comunes tienen un régimen especialmente favorable, permitiendo, en determinados supuestos previstos legalmente, acudir a la notificación edictal cuando no resulte posible localizar al deudor. Esta particularidad convierte al procedimiento monitorio en una vía especialmente útil para la reclamación de este tipo de deudas.
Antes de acudir a la vía judicial, resulta recomendable intentar una reclamación extrajudicial que permita requerir formalmente el pago al deudor y dejar constancia de dicha reclamación. El envío de un burofax con certificación de contenido y acuse de recibo constituye un medio habitual para acreditar este requerimiento y puede producir efectos interruptivos de la prescripción en los términos previstos por la legislación civil, además de servir como prueba de la voluntad del acreedor de obtener el cumplimiento de la obligación.
Asimismo, conviene recopilar toda la documentación que acredite la existencia de la deuda y la relación entre las partes, como contratos, facturas, albaranes, presupuestos aceptados, correos electrónicos, extractos de cuenta o cualquier otro documento que pueda justificar el crédito reclamado. Una preparación adecuada de la documentación facilitará la admisión del procedimiento monitorio y reforzará la posición del acreedor en caso de que el deudor formule oposición.
Siempre que sea posible, también resulta aconsejable realizar una valoración previa de la solvencia del deudor, ya que ello permitirá determinar la conveniencia de iniciar el procedimiento judicial y las posibilidades reales de éxito en una eventual fase de ejecución.
Aunque la intervención de abogado y procurador no siempre resulta preceptiva en la petición inicial del procedimiento monitorio, contar con asesoramiento jurídico desde el primer momento suele ser recomendable.
Un abogado especialista en reclamación de deudas optimizará la redacción de la solicitud, seleccionará los documentos más eficaces y preparará la reclamación anticipándose a una eventual oposición del deudor. Este asesoramiento preventivo evita errores que podrían provocar la inadmisión de la demanda o su archivo posterior.
En caso de oposición del deudor o cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil exija la intervención de abogado y procurador en la fase declarativa o de ejecución, será necesaria su actuación. Por ello, muchos acreedores optan por contar con estos profesionales desde el inicio, especialmente cuando la cuantía es elevada, la documentación presenta cierta complejidad o se prevé una posible oposición del deudor.
El plazo más importante del procedimiento monitorio es el de 20 días naturales que tiene el deudor para pagar, oponerse o permanecer inactivo desde que se le requiere judicialmente de pago. Este plazo es improrrogable y su cómputo comienza desde la fecha de la diligencia de requerimiento personal.
Es fundamental que el acreedor tenga perfectamente localizado el domicilio del deudor, ya que las dificultades en la localización son la principal causa de dilación del procedimiento.
La duración del procedimiento dependerá de la carga de trabajo del juzgado y de la actitud procesal del deudor.
El plazo de prescripción dependerá del origen y naturaleza de la deuda, por lo que resulta recomendable analizar cada supuesto concreto antes de iniciar la reclamación.
Cuando exista riesgo de prescripción, resulta aconsejable realizar actuaciones que puedan producir su interrupción conforme a la legislación aplicable, valorando siempre las circunstancias concretas del caso.
La presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio interrumpe igualmente la prescripción de la acción, por lo que resulta aconsejable no demorar innecesariamente el ejercicio de la reclamación cuando el plazo esté próximo a finalizar.
Por ello, es importante no dejar pasar demasiado tiempo desde la primera reclamación extrajudicial hasta la presentación de la demanda, especialmente cuando se aproxima el plazo de prescripción.
El deudor puede adoptar tres posturas tras ser requerido:
Cada una de estas opciones genera consecuencias procesales diferentes que el acreedor debe conocer.
Una vez obtenido el decreto que pone fin al monitorio por inactividad del deudor, el acreedor debe presentar demanda de ejecución. A partir de ese momento comienzan a devengarse intereses procesales (interés legal del dinero incrementado en dos puntos) según el artículo 576 de la LEC.
Una de las principales ventajas del procedimiento monitorio es que, en caso de inactividad del deudor, permite acceder directamente a la ejecución forzosa sin necesidad de tramitar previamente un procedimiento declarativo.
En la ejecución es fundamental identificar bienes embargables del deudor. Las herramientas de averiguación patrimonial del propio juzgado (bases de datos de Hacienda, Seguridad Social, Tráfico, etc.) son de gran utilidad. También es posible solicitar el embargo de salarios, cuentas bancarias, vehículos, inmuebles o cualquier otro bien de valor. La rapidez en esta fase es determinante para el éxito de la recuperación.
El procedimiento monitorio constituye, con carácter general, una vía procesal menos compleja que otros procedimientos declarativos. No obstante, antes de iniciar una reclamación conviene valorar los costes derivados de la intervención de profesionales cuando resulte preceptiva o aconsejable, así como las posibilidades reales de recuperación del crédito.
La imposición de costas y la posibilidad de repercutir los honorarios de abogado y procurador dependerán de la cuantía del procedimiento y de las circunstancias previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El procedimiento monitorio constituye una vía especialmente adecuada para reclamar deudas dinerarias cuando estas se encuentran vencidas, son exigibles y pueden acreditarse documentalmente. Sin embargo, no todas las reclamaciones son aptas para esta vía, por lo que resulta conveniente analizar previamente las circunstancias concretas de cada caso y valorar la estrategia procesal más adecuada.
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